Preguntas y respuestas frecuentes sobre la Ley TEA N° 21.545
- Ricardo Mak
- 20 jun 2024
- 31 Min. de lectura
PREGUNTAS FRECUENTES
Ley N°21.545
Establece la Promoción de la Inclusión, la Atención Integral, y la
Protección de los Derechos de las Personas con Trastorno del Espectro
Autista en el Ámbito Social, de Salud y Educación
Preguntas
Ámbito: TEA y discapacidad
1. ¿El trastorno del espectro autista es considerado discapacidad?,
¿qué tipo de discapacidad?
Si bien para algunas personas el Trastorno del Espectro Autista (en adelante,
TEA) es considerado por sí solo como una discapacidad, la Ley N° 21.545
consagra que TEA no es sinónimo de discapacidad, sino que es una
condición del neurodesarrollo que debe contar con un diagnóstico y
puede generar discapacidad, y esto ocurrirá cuando se produzca un
impacto funcional significativo en la persona a nivel familiar, social, educativo,
ocupacional o de otras áreas y que, al interactuar con diversas barreras
presentes en el entorno, impida o restrinja su participación plena y efectiva en
la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Para que las personas con TEA sean consideradas, además, personas con
discapacidad, deben contar con la respectiva calificación y certificación de la
discapacidad, conforme a la Ley N°20.422. En este proceso deberá definirse,
entre otras cuestiones, el tipo de discapacidad originada por el TEA.
A partir de lo anterior, es importante tener presente que la Ley N°21.545
define a personas con trastorno del espectro autista como “aquellas que
presentan una diferencia o diversidad en el neurodesarrollo típico, que se
manifiesta en dificultades significativas en la iniciación, reciprocidad y
mantención de la interacción y comunicación social al interactuar con los
diferentes entornos, así como también en conductas o intereses restrictivos o
repetitivos. El espectro de dificultad significativa en estas áreas es amplio y
varía en cada persona.
Estas características constituyen algún grado de discapacidad cuando generan
un impacto funcional significativo en la persona a nivel familiar, social,
educativo, ocupacional o de otras áreas y que, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, impida o restrinja su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, lo que
deberá ser calificado y certificado conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.422,
que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de
personas con discapacidad.”.
Por tanto, las disposiciones de la Ley N°21.545 serán aplicables a todas las
personas con trastorno del espectro autista sin distinción, pero si éstas
cuentan además con la respectiva calificación y certificación de discapacidad,
también les serán aplicables las disposiciones de la Ley N°20.422, pudiendo
acceder a los beneficios y prestaciones sociales consagrados en esta última,
así como a la oferta programática de SENADIS.
2. ¿Existe algún dato estadístico que pueda evidenciar un rango de
aumento o disminución de diagnósticos de discapacidad basada
en el trastorno del espectro autista a nivel nacional como a nivel
regional?
La Encuesta Nacional de Discapacidad y Dependencia (ENDIDE) de 2022,
arrojó, respecto de la población adulta (mayores de 18 años), que las
personas con trastorno del espectro autista son 44.594, de las cuales, 22.100
son personas con trastorno del espectro autista y con discapacidad; y 22.494
son personas con trastorno del espectro autista sin discapacidad. Entonces,
del 100% de personas con trastorno del espectro autista, el 49,56% tiene
discapacidad, versus un 50,44% que no presenta discapacidad.
3. ¿Cómo obtener la credencial de discapacidad para una persona
con trastorno del espectro autista?
La Ley N°21.545 no modifica el proceso de calificación y certificación
de la discapacidad consagrado en la Ley N°20.422, manteniéndose este
procedimiento tal como se ha realizado hasta el día de hoy, es decir, el
proceso de calificación sigue siendo voluntario y, si la persona decide acceder
a él, obtendrá la certificación de su discapacidad a través de una credencial
entregada por el Servicio de Registro Civil e Identificación. En dicha credencial
se seguirá constatando el tipo de discapacidad, conforme al artículo 5 de la
Ley N°20.422, y su respectivo porcentaje.
Para información sobre la obtención de calificación y certificación de la
discapacidad, se puede acceder al siguiente enlace:
4. ¿En la Credencial de Discapacidad se dirá que las personas
tienen trastorno del espectro autista?
No porque la ley TEA no modifica el concepto de discapacidad ni
sus categorías, por tanto, conforme al artículo 5 de la Ley N°20.422, los
tipos de discapacidad siguen siendo: i) Física; ii) Mental, sea por causa
psíquica o intelectual; y iii) Sensorial. La ley TEA no crea una nueva
categoría de discapacidad, por lo que la credencial indicará el tipo
de discapacidad que se defina en el proceso de calificación y
certificación, según las categorías que hoy contempla la ley.
5. ¿Qué categoría tendrán las personas con trastorno del
espectro autista en la credencial de la discapacidad?
La discapacidad es la interacción de la deficiencia de una persona,
cualquiera sea su tipo, con las barreras del entorno, que son las que
impiden en mayor o menor medida su participación en la sociedad y el
ejercicio de sus derechos. La evaluación de la discapacidad busca
demostrar cómo afecta esta interacción a la persona específica de que se
trate, pudiendo identificar una o más causas que generen discapacidad.
Existe reglamentación específica sobre esta materia en el Decreto N°47,
de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para la
calificación y certificación de la discapacidad, el cual no fue modificado
por la Ley N°21.545, por tanto, la categoría que se registre en la
credencial dependerá de la evaluación que se realice a la persona
específica de que se trate, pudiendo por ende, reconocerse un
determinado porcentaje de discapacidad, con un origen que puede ser
mental, físico o sensorial, según la clasificación de la discapacidad
contemplada en el artículo 5 de la Ley N°20.422.
6. Mi hijo/a está registrado en la COMPIN con trastorno
del espectro autista, ¿qué trámite se necesita para
obtener credencial de cuidadora?
La Ley TEA expresamente reconoce a las personas cuidadoras de personas
con TEA, definiéndolas como “toda persona que, de forma gratuita o
remunerada, proporcione asistencia o cuidado, temporal o permanente,
para la realización de actividades de la vida diaria, a personas con TEA,
estén o no unidas por vínculos de parentesco” (remisión al artículo 5 quáter
Ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas
en relación con acciones vinculadas a su atención en salud).
Los mecanismos para el reconocimiento de la calidad de
cuidador/a no se modificaron con la Ley TEA, por tanto:
1) En el ámbito de la discapacidad, dicha calidad puede acreditarse
mediante el certificado del Registro Nacional de Discapacidad de la
persona natural que brinde cuidados a personas con discapacidad (letra b) del artículo
56 de la Ley Nº20.422).
2) En el ámbito social, a través de un documento emitido por el Ministerio de
Desarrollo Social y Familia, según información del Registro Social de Hogares.
3) En el ámbito de atención preferente en salud, el reglamento que regula
el derecho a la atención preferente en salud dispuesto en la Ley N° 20.5841
establece que para acreditar la condición de cuidador o cuidadora, se deberá
presentar alguno de los siguientes documentos:
a) El documento que acredite que la persona figura en calidad de cuidador
o cuidadora, emitido por el encargado o responsable de los programas,
unidades o centros que se enlistan a continuación:
i) El Programa Red Local de Apoyos y Cuidados del Ministerio de
Desarrollo Social y Familia.
ii) El Programa de Atención Domiciliaria a Personas con Dependencia
Severa de los establecimientos de atención primaria de salud.
iii) Las Unidades de cuidados paliativos universales presentes en los
distintos niveles asistenciales de salud.
iv) El Programa de Cuidados Domiciliarios, del Servicio Nacional del
Adulto Mayor.
v) Los Centros de Apoyo Comunitario para Personas con Demencia
(ex Centros Diurnos para Personas con Demencia).
b) Documento emitido por el Establecimiento de Larga Estadía para
Adultos Mayores (Eleam) en donde ejerce el rol de cuidador o cuidadora
en forma remunerada.
c) Certificado del Registro Nacional de Discapacidad, de la persona natural
que brinde cuidados a personas con discapacidad, conforme a lo
dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley Nº 20.422.
d) Documento que informe la calidad de persona cuidadora, que emita el
Ministerio de Desarrollo Social y Familia según la información contenida
en el instrumento al que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379.
e) En los casos en que la persona no participe de ninguno de los supuestos
señalados en los literales precedentes, podrá acreditar su condición de
cuidador o cuidadora presentando una declaración jurada simple
1 Decreto N°2 de 21 de enero de 2020 del Ministerio de Salud. [Disponible en: https://bcn.cl/2mggp] respecto de su rol y copia simple del medio de acreditación de la calidad
de persona mayor o persona con discapacidad, señalado en el inciso
segundo y tercero precedente, de quien se encuentra a su cuidado.
Cabe precisar que, para obtener la credencial otorgada por el Servicio de
Registro Civil e Identificación, necesariamente se debe inscribir en el Registro
Nacional de la Discapacidad, para lo cual, se debe seguir el procedimiento
explicado en el siguiente enlace.
Para obtener la credencial otorgada por el Registro Social de Hogares, se debe
seguir el procedimiento explicado en el siguiente enlace.
7. ¿Qué beneficios se pueden obtener para las personas con
trastorno del espectro autista que cuentan con la Credencial de
Discapacidad?
Los beneficios que se pueden obtener con la credencial de la discapacidad son
los mismos que se podían obtener hasta antes de la entrada en vigencia de la
Ley N°21.545, ya que esta ley no modificó, aumentó ni redujo los beneficios
asociados a la credencial respecto de las personas con TEA. Por tanto, todas
aquellas personas que cuenten con credencial de discapacidad, sea por TEA u
otro motivo, pueden acceder a los siguientes beneficios, sin que la
enumeración sea taxativa:
- Acceder a la oferta programática de SENADIS y, en general, a
beneficios y prestaciones sociales establecidos en la Ley N° 20.422
(artículo 4 inciso 5° Ley N°20.422)
- Los municipios pueden ofrecer puestos en ferias libres a modo gratuito
(artículo 33 Ley N°20.422)
- Exenciones arancelarias en la importación de vehículos y ayudas
técnicas (artículo 48 y siguientes Ley N°20.422
- Posibilidad de transitar por vías exclusivas cuando el vehículo ha sido
importado por el art. 48 Ley 20.422 (Resolución N°388 y N°4441
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; Secretaría Regional
ministerial Región Metropolitana)
- Derecho a ocupar los estacionamientos exclusivos para personas con
discapacidad (artículo 31 Ley N°20.422 y artículo 149 Ley de
Tránsito)
- Estacionar en las urgencias sin cobro, constando que fue atendido en el
recinto (Ley N° 20.967)
- Posibilidad de ingresar a la región metropolitana aún con restricción
vehicular, cuando el vehículo traslada a personas con discapacidad a
realizarse terapias o atenciones médicas, o vehículos importados por
art. 48 Ley 20.422. (Resolución Exenta N°1278 Secretaría Regional
Metropolitana de Transportes)
- El Registro Nacional de la Discapacidad se utiliza en el procedimiento de
cálculo de la Calificación Socioeconómica del Registro Social de Hogares,
considerando que un hogar con uno o más miembros con discapacidad
tiene en general mayores gastos.
- Titular de los derechos consagrados en la Ley de Inclusión Laboral para
personas con discapacidad (Ley N°21.015)
- En caso de estado de excepción constitucional de catástrofe, calamidad
pública o alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia, las
personas que estén al cuidado de personas con discapacidad pueden
acceder a la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo en la medida
que la naturaleza de sus funciones lo permitiere, sin reducción de
remuneraciones.
- Becas de educación del Ministerio de Educación
- Solicitud al DEMRE de ajustes, adecuaciones o apoyos para la rendición
de la prueba de ingreso a la Educación Superior tratándose de
postulantes con discapacidad.
- Mayor ponderación de puntaje al postular a vivienda. Subsidios para
grupos vulnerables.
- Las personas que sean beneficiarias de FONASA pueden acceder a
prestaciones en Kinesiología, Terapia Ocupacional y Fonoaudiología, sin
tope de atenciones anuales, en modalidad libre elección. Respecto de
las ISAPRES, existe la obligación de incorporar dentro de sus
prestaciones, al menos, todas aquellas que asume FONASA y, por tanto,
las personas pueden acceder a prestaciones en Kinesiología, Terapia
Ocupacional y Fonoaudiología, sin tope de atenciones anuales, con
cobertura según el plan de salud contratado.
- Derecho a atención preferente en salud y oportunamente por cualquier
prestador de acciones de salud.
8. ¿Un niño o niña con trastorno del espectro autista puede obtener
el subsidio de discapacidad?, ¿qué debe hacer para obtenerlo?
El subsidio de discapacidad, establecido en el artículo 35 de la Ley N°20.255,
es un derecho para las personas con discapacidad mental a que se refiere la Ley N°18.600 y para las personas con discapacidad física o sensorial severa,
que sean menores de 18 años de edad y que, en ambos casos, pertenezcan al
60% de la población más pobre. El monto del subsidio corresponde al 50% del
monto máximo de la Pensión Garantizada Universal.
La Ley N°21.545 no modificó la regulación del subsidio de
discapacidad, pudiendo acceder a éste cualquier niño, niña o
adolescente con TEA, siempre que cumpla con los requisitos legales.
Este beneficio debe ser solicitado ante el Instituto de Previsión Social (IPS)
pudiendo el Instituto celebrar convenios con organismos públicos y privados, a
fin de recibir los formularios de solicitud. El órgano fiscalizador es la
Superintendencia de Seguridad Social.
Para mayor información sobre el proceso de solicitud del subsidio de
discapacidad, se encuentra disponible el siguiente enlace.
9. ¿Una persona (niño, niña o adulto) con trastorno del espectro
autista puede obtener una pensión?
Los niños, niñas y adolescentes NO pueden ser beneficiarios de una
pensión, sino que sólo del subsidio de discapacidad.
En el caso de los adolescentes que sean beneficiarios del subsidio de
discapacidad, podrán, a contar de la fecha en que cumplan diecisiete años de
edad, solicitar la pensión básica solidaria de invalidez y la calificación de su
“invalidez”, conforme al sistema del Decreto Ley N°3.5002. En este caso, dicha
pensión se devengará a partir de la fecha en que la persona cumpla dieciocho
años de edad, siempre que reúna los requisitos para que la pensión le sea
otorgada.
No obstante, si las personas que sean beneficiarias del subsidio de
discapacidad no realizan su solicitud de Pensión Básica Solidaria de Invalidez
con anterioridad a la fecha en que cumplan 17 años y 6 meses de edad, el
Instituto de Previsión Social (IPS) deberá presentar de oficio la solicitud del
referido beneficio de invalidez, en representación del beneficiario.
10. Para acceder a los beneficios que contempla la Ley TEA ¿se
necesita contar con Registro Nacional de la Discapacidad (RND)
o basta con el diagnóstico de TEA?
2 No confundir con la Calificación y Certificación de la discapacidad de la Ley N°20.422. La Ley TEA ha significado la incorporación de normas que reconocen el
trastorno del espectro autista desde un abordaje distinto a la calificación y
certificación de la discapacidad contemplada en la Ley N°20.422.
De esta manera, para acceder a los beneficios de la Ley TEA no se exige
estar inscrito/a en el Registro Nacional de la Discapacidad. No
obstante, se hace presente que la persona con trastorno del espectro autista
puede optar voluntariamente a la calificación y certificación de su discapacidad
según lo regula la Ley N°20.422.
Asimismo, se establece en el artículo 4 de la Ley TEA, que, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta ley, a las personas con trastorno del espectro autista que
cuenten con calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la
Ley N° 20.422, también les serán aplicables las disposiciones contenidas en
este último cuerpo legal.
Por tanto, las personas con trastorno del espectro autista que cuenten
con diagnóstico y no estén en el RND sí pueden acceder a los derechos
y beneficios contemplados en la Ley n°21.545, pero no así a los de la
Ley N° 20.422, para lo cual necesariamente deberán contar con la
certificación de la discapacidad.
11. ¿Las personas con trastorno del espectro autista (adultos
o niños) pueden contar con un perro de asistencia? De ser así,
¿cómo es el proceso?
Sí, en la medida que presenten discapacidad. La Ley N°19.284 reconoce que
toda persona con discapacidad tiene el derecho a ser acompañada
permanentemente por un perro de asistencia, a todo edificio, construcción,
infraestructura o espacio de uso público, sea de propiedad privada o pública,
destinado a un uso que implique la concurrencia de público. Asimismo, estas
personas, junto con sus perros de asistencia, tendrán derecho a acceder y
circular en cualquier medio de transporte terrestre o marítimo de pasajeros
que preste servicios en el territorio nacional, sea gratuito o remunerado,
público o privado, individual o colectivo. El acceso y circulación en los medios
de transporte aéreo se rige por la normativa vigente.
El Decreto N° 223, de 2006, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que
aprueba el reglamento de la mencionada Ley N°19.284 y que regula el uso de
perros guías, de señal o de servicio por parte de las personas con
discapacidad, establece ciertas obligaciones que deben cumplir las personas
con discapacidad usuarias de perros de asistencia:
a) Mantener al perro controlado, con los elementos de sujeción
correspondientes, en los lugares, establecimientos y transportes a que
se refiere la ley y el reglamento.
b) Llevar identificado de forma visible al perro de asistencia, de acuerdo a
lo previsto en el reglamento.
c) Utilizar el perro de asistencia en las funciones para las que fue
entrenado.
d) Velar por que el perro de asistencia cumpla las normas básicas de
higiene en los lugares públicos o de uso público, en la medida que su
discapacidad se lo permita.
e) Cuidar con diligencia extrema la higiene y sanidad del perro de
asistencia de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Además, las personas con discapacidad se deben encontrar inscritas en el
registro particular de la entidad que entrenó el perro y los preparó como
usuarios, así como también portar en todo momento la credencial otorgada
por la entidad entrenadora del perro. El equipamiento necesario que debe
portar el perro de asistencia se encuentra conformado por un arnés o peto de
cualquier color, entregado por la escuela de adiestramiento a la persona con
discapacidad; un distintivo oficial que lo acredite como tal, consistente en una
medalla que penda del collar o un parche adherido al peto o arnés, que lleve
impresa la Cruz de Malta en colores celeste y amarillo y la leyenda “Perro de
Asistencia”.
Además, el reglamento se refiere a los distintos perros de asistencia:
- Perro Guía: Es aquel especialmente adiestrado para asistir el
desplazamiento de una persona con discapacidad visual.
- Perro de Señal: Es aquel perro especialmente adiestrado para asistir a
una persona con discapacidad auditiva, avisándoles de los sonidos
ambientales relevantes para su desempeño e interacción social.
- Perro de Servicio: Es aquel especialmente adiestrado para asistir a una
persona con discapacidad de causa física en el desempeño de sus
actividades de la vida diaria, que, por motivos de movilidad, fuerza o
resistencia, no pueda realizar.
- Perro de Respuesta: Es aquel especialmente adiestrado para detectar
cambios bioquímicos de descompensación previa a manifestaciones
neurológicas o convulsiones de una persona con discapacidad.
12. ¿Qué alternativas existen para importar herramientas de
apoyo para personas con hipersensibilidad auditiva y con
trastorno del espectro autista?
El artículo 49 de la Ley N°20.422 establece la liberación de la totalidad de los
gravámenes aduaneros para la importación de los siguientes bienes:
a) Prótesis auditivas, visuales y físicas.
b) Órtesis.
c) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y
rehabilitación de personas con discapacidad.
d) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o
adaptados para ser usados por personas con discapacidad.
e) Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para
facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.
f) Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la
señalización para personas con discapacidad.
g) Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y
recreación de las personas con discapacidad.
h) Elementos y equipos de tecnología de la información y de las
comunicaciones destinados a cualquiera de los fines enunciados en las
letras anteriores.
i) Ayudas técnicas y elementos necesarios para prestar servicios de apoyo
que importe el Servicio Nacional de la Discapacidad.
Pueden acceder al beneficio antes señalado, las personas con discapacidad,
actuando por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes
legales o contractuales, para la importación de elementos destinados al uso
exclusivo de las personas con discapacidad y las personas jurídicas sin fines de
lucro que, de conformidad con sus objetivos, actúen en el ámbito de la
discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus
fines o para el uso o beneficio de personas con discapacidad que ellas
atiendan. Por tanto, para que las personas con trastorno del espectro autista
puedan ser titulares de los beneficios antes indicados deben contar con la
calificación y certificación de su discapacidad.
Los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones, control,
fiscalización y la desafectación de los bienes acogidos al beneficio aduanero antes señalado, se encuentran regulados en la Resolución N°56, de 2017, del
Servicio Nacional de Aduanas. Para más información, se puede acceder al
siguiente enlace.
13. ¿Las personas asperger también están consideradas
dentro de la Ley N°21.545?
La Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11) actualizó los criterios
de diagnóstico del autismo, en la misma línea que establece el DSM-5 (Manual
diagnóstico y estadístico de trastornos mentales, publicado en 2013 por la
Asociación Americana de Psiquiatría). En este sentido, recoge el término único
de “Trastorno del Espectro del Autismo” y engloba en esta categoría al
Autismo, el Síndrome de Asperger, el Trastorno Desintegrativo Infantil y otros
trastornos generalizados del desarrollo, no especificados.
Ámbito: Atención en salud de las personas con TEA
14. Los centros de atención para niños, niñas y adolescentes
con trastorno del espectro autista, ¿cómo pueden gestionar
convenios para ser parte de los prestadores que garanticen el
acceso a terapias?, ¿qué opciones tienen con la nueva ley?
La Ley N° 21.545 no incorpora normas sobre gestión de convenios para ser
parte de los prestadores que garanticen el acceso a terapias.
Sin perjuicio de ello, el artículo 17 de la Ley TEA dispone que el Ministerio de
Salud debe dictar los protocolos, las normas técnicas y los reglamentos para el
debido cumplimiento de los derechos que otorga y reconoce la ley en el
ámbito de la salud, por tanto, en el proceso de implementación de la norma, y
a través de las directrices que imparta dicho Ministerio podrán establecerse
condiciones para la gestión de convenios en materia de prestadores.
15. ¿Cómo se determinan los niveles de severidad de TEA?
El artículo 11 de la Ley TEA dispone que el Ministerio de Salud desarrollará y
promoverá el acceso a tamizaje o detección de señales de alerta de
trastorno del espectro autista dentro de las prestaciones de salud de niños,
niñas y adolescentes incluidas en el Plan de Salud Familiar.
Por su parte, el artículo 13 dispone que el Estado deberá desarrollar y
promover el acceso a un proceso de diagnóstico del trastorno del
espectro autista que sea temprano, oportuno, interdisciplinario, sin
discriminación por edad y desde una perspectiva interseccional.
En este contexto, es importante clarificar que la determinación de los niveles
de severidad del TEA no está regulada en la ley, ya que es una materia de competencia exclusiva y excluyente de los y las facultativas médicas con
especialidad en neurología, psiquiatría u otras afines. A partir de ello,
SENADIS no tiene competencia para efectuar diagnóstico de TEA ni determinar
niveles de severidad. Sólo puede ser un órgano coadyuvante en el proceso de
tamizaje o detección de señales de alerta de trastorno del espectro autista a
través de su oferta programática pertinente (por ejemplo, Programa de
Atención Temprana).
Por su parte, en caso de querer evaluar la condición TEA en el contexto del
proceso de calificación y certificación de la discapacidad, esta función
corresponde a las COMPIN, las que deberán considerar los parámetros y
métodos establecidos para ello en la Ley N°20.422 y el reglamento respectivo,
regidos en gran medida por la Clasificación Internacional de Funcionamiento
(CIF).
16. ¿Cómo se aplicará la ley en relación a especialistas en
trastorno del espectro autista en la atención en salud pública?
El artículo 17 de la Ley TEA dispone que el Ministerio de Salud debe dictar los
protocolos, las normas técnicas y los reglamentos para el debido cumplimiento
de los derechos que otorga y reconoce la ley en el ámbito de la salud.
El artículo cuarto transitorio de la Ley TEA dispone que, con respecto a la
potestad del Ministerio de Salud establecida en el citado artículo 17, dentro del
plazo de 12 meses desde la publicación de la ley, dicha Cartera de Estado
deberá elaborar los protocolos que se refieran a la detección, diagnóstico y
abordaje integral del trastorno del espectro autista con enfoque de curso de
vida, proceso que deberá ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 20.500, sobre
asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.
Al respecto, cabe recordar que la ley se publicó el 10 de marzo de 2023, por
tanto, al 10 de marzo de 2024, el Ministerio de Salud deberá ya contar con los
protocolos para la debida implementación de la ley en el ámbito de salud.
Tratándose del deber del Estado establecido en el artículo 11 (esto es, acceso
a tamizaje o detección de señales de alerta de trastorno del espectro autista
dentro de las prestaciones de salud de niños, niñas y adolescentes incluidas en
el Plan de Salud Familiar), transcurridos tres meses desde la publicación de
esta ley (es decir, en junio 2023), el Ministerio de Salud, a través de los
establecimientos de atención primaria de salud, realizará dentro de las
acciones relativas a la Supervisión de Salud Integral de niños y niñas un
proceso de detección del trastorno del espectro autista de quienes se
encuentren entre los 16 y 30 meses de edad, de conformidad al marco legal y
disposiciones sanitarias vigentes. Transcurridos seis meses desde la publicación de esta ley (es decir,
septiembre 2023), el Ministerio de Salud, a través de los establecimientos de
atención primaria de salud, realizará dentro de las acciones relativas a la
Supervisión de Salud Integral de niños y niñas, un proceso de detección del
trastorno del espectro autista de quienes se encuentren entre los 30 y los 59
meses de edad, de conformidad al marco legal y disposiciones sanitarias
vigentes.
En cuanto al deber del Estado al que alude el artículo 14 (esto es, promover el
acceso a atenciones de salud específicas de acuerdo con las necesidades, de
manera oportuna, interdisciplinaria y durante todo el curso de vida), al
vigésimo cuarto mes desde la publicación de la ley (es decir, a marzo 2025) se
dispondrá de, a lo menos, una sala por Servicio de Salud, donde se realizarán
el proceso de diagnóstico y la atención integral para niños, niñas y
adolescentes con trastorno del espectro autista.
Por su parte, el artículo 16 dispone que los equipos de salud que participan en
la detección, el diagnóstico y las atenciones de las personas con trastorno del
espectro autista deberán estar debidamente capacitados y someterse a
procesos de perfeccionamiento continuo, de conformidad con los lineamientos
y orientaciones dictados por el Ministerio de Salud.
17. En cuanto a las salas donde se realizará el proceso de
diagnóstico y la atención integral para niños, niñas y
adolescentes con trastorno del espectro autista, ¿se dispondrán
en instituciones de salud pública y privada?
La Ley TEA hace referencia al sistema público de salud, encomendando al
Ministerio de Salud la función de implementar las salas, los protocolos y los
diagnósticos, dentro de ciertos plazos, según lo establecido en el artículo
cuarto transitorio de la ley, citado en la respuesta anterior.
No es posible deducir de la lectura de la norma que este deber se haga
extensivo al sistema privado de salud. Sin embargo, en el proceso de
implementación de la ley, corresponderá al referido ministerio o, en su caso, a
la Superintendencia de Salud, pronunciarse sobre esta consulta.
18. En relación al derecho a acompañamiento, ¿cómo se
determinará el número de personas que pueden prestar
acompañamiento a las personas con trastorno del espectro
autista?
El artículo 15 de la Ley TEA consagra el derecho al acompañamiento de las
personas con trastorno del espectro autista, disponiendo que éstas,
cualquiera sea su edad, que sean hospitalizadas o sometidas a prestaciones ambulatorias, tendrán el derecho a ser acompañadas por familiares,
cuidadores o cuidadoras, o personas significativas cuyo número sea suficiente
para la adecuada atención de salud, en los términos señalados por la ley N°
20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación
con acciones vinculadas a su atención en salud.
La Ley N°21.545 no fija un número específico de personas que pueden
acompañar, sino que sólo se remite a la Ley N°20.584, que dispone que el
acompañamiento tendrá que ser de acuerdo con la reglamentación interna de
cada establecimiento, lo que en ningún caso podrá restringir el derecho de la
persona más allá de lo que requiera su beneficio clínico.
En cuanto a niños, niñas y adolescentes hospitalizados o sometidos a
prestaciones ambulatorias, los reglamentos internos de los establecimientos
permitirán en todo momento la compañía de su padre, madre, de quien lo
tenga a su cuidado, o persona significativa, con la única excepción que de ello
derive un peligro para el propio niño, niña o adolescente, u otros pacientes.
Tratándose del acompañamiento de mujeres en trabajo de parto, los
establecimientos permitirán en todo momento la compañía de la persona que
ella determine, con la única excepción de que se derive de ello un peligro para
el niño o niña, o para la mujer.
Ámbito: Derecho a la educación de las personas con TEA
19. ¿Un colegio puede rechazar a una persona con trastorno
del espectro autista?
No, y si lo hace en razón de su condición, diagnóstico o eventual
discapacidad incurre en causal de discriminación arbitraria conforme a
la Ley N°20.609 y a la Ley N°20.422. De ocurrir aquello, se puede
efectuar denuncia ante la Superintendencia de Educación o también
ejercer las acciones legales consagradas en dichos cuerpos
normativos.
La Ley TEA refuerza el deber del Estado de asegurar a todos los niños, niñas,
adolescentes y personas adultas una educación inclusiva de calidad y
promover que se generen las condiciones necesarias para el acceso,
participación, permanencia y progreso de los y las estudiantes, según sea su
interés superior; resguardando que accedan sin discriminación arbitraria a los
establecimientos públicos y privados del sistema educativo.
En su artículo 18 establece el deber del Estado de asegurar a todos los niños,
niñas, adolescentes y personas adultas una educación inclusiva de calidad y
promover que se generen las condiciones necesarias para el acceso, participación, permanencia y progreso de los y las estudiantes, según sea su
interés superior; resguardando que accedan sin discriminación arbitraria a los
establecimientos públicos y privados del sistema educativo. Estos
establecimientos educacionales deben velar por el desarrollo de comunidades
educativas inclusivas. Asimismo, deben efectuar los ajustes necesarios en sus
reglamentos y procedimientos internos, que consideren la diversidad de sus
estudiantes y permitan el abordaje de desregulaciones emocionales y
conductuales. Las instituciones de educación no formal deberán promover
medidas para la participación e inclusión de personas con trastorno del
espectro autista, y establecerán políticas y procedimientos con enfoque de
derechos e inclusión en todos sus niveles.
Por su parte, La Ley General de Educación dispone que el sistema educativo
chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la
Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la
libertad de enseñanza. Dentro de los principios en que se sustenta, se
encuentra el de integración e inclusión, referido a que el sistema propenderá a
eliminar todas las formas de discriminación arbitraria que impidan el
aprendizaje y la participación de los y las estudiantes, y posibilitará la
integración de quienes tengan necesidades educativas especiales.
Asimismo, dispone que es deber del Estado propender a asegurar a todas las
personas una educación inclusiva de calidad, promoviendo que se generen las
condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los estudiantes con
necesidades educativas especiales en establecimientos de educación regular o
especial, según sea el interés superior del niño o pupilo.
En su artículo 11 se establece, entre otras cosas, que los establecimientos
deberán otorgar todos los apoyos necesarios para asegurar la plena inclusión
de los y las estudiantes, como asimismo, propiciar iniciativas de apoyo
biopsicosociales y de atención diferenciada, tanto en las actividades
curriculares como extracurriculares, facilitando ambientes de aprendizaje que
permitan atender las necesidades educativas especiales y, de este modo,
promover el desarrollo de habilidades emocionales y sociales. Los proyectos
educativos de los establecimientos educacionales particulares pagados
deberán contemplar programas de inclusión escolar que incorporen los ajustes
necesarios y apoyos pertinentes.
Por todo lo anterior, además de los principios establecidos en la Ley N°20.422,
en la Ley N°21.544, conocida como “Ley Miscelánea de Educación”, y en la
Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, un establecimiento educacional, sea público o privado, no puede
rechazar a una persona con trastorno del espectro autista en razón de su diagnóstico o eventual discapacidad. Si lo hace se expone a que en su contra
se ejerzan acciones legales, o bien, se presente una denuncia ante la
Superintendencia de Educación.
20. ¿Qué hacer cuando existe discriminación arbitraria en los
establecimientos educacionales?
En materia de educación, existen distintas vías para denunciar o presentar
reclamos en contra de las instituciones que cometen actos discriminatorios.
Como regla general, el Ministerio de Educación (MINEDUC) es la entidad
encargada de asegurar un sistema educativo inclusivo y de calidad que
contribuya a la formación integral y permanente de las personas y al
desarrollo del país, mediante la formulación e implementación de políticas,
normas y regulación, desde la educación parvularia hasta la educación
superior.
Por su parte, la Superintendencia de Educación tiene como función
fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos
educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes,
reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, así como fiscalizar
la legalidad del uso de los recursos de los establecimientos que reciban aporte
estatal, con el fin de asegurar una educación de calidad, resguardando
derechos, promoviendo el cumplimiento de deberes y garantizando igualdad
de oportunidades para todos los niños, niñas y jóvenes de Chile, en
establecimientos de educación parvularia, básica y media. También debe dar a
conocer los mecanismos disponibles para resolver consultas, solicitar
mediaciones y atender denuncias o reclamos.
El Servicio Nacional de la Discapacidad, es una institución que, si bien no
cuenta con facultades fiscalizadoras ni específicas en materia de educación, sí
tiene dentro de sus funciones, velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de las
personas con discapacidad y, en razón de esta función, desarrolla el Programa
Acceso a la Justicia, para aquellos casos de vulneración o discriminación en
razón de la discapacidad, quedando incorporada dentro de esta definición, la
discriminación y vulneraciones en el entorno educacional, como cualquier
incumplimiento de la normativa que implique afectación al ejercicio de los
derechos de estudiantes con discapacidad, como podría ser la falta o
denegación de ajustes razonables.
Por tanto, se puede denunciar ante la Superintendencia de Educación
mediante el ingreso del respectivo reclamo en su sitio web:
También se puede presentar una denuncia ante el Juzgado de Policía Local por
acción del artículo 57 de la Ley N°20.422, en razón de alguna acción u omisión
arbitraria o ilegal por la cual la persona sufra amenaza, perturbación o
privación en el ejercicio de los derechos consagrados en esta ley. El afectado
puede concurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, ante el juez de policía
local competente de su domicilio para que adopte las providencias necesarias
para asegurar y restablecer el derecho afectado.
Asimismo, también se puede presentar una demanda ante Juzgado de Letras
con competencia civil, por la acción antidiscriminación de la Ley N°20.609 y,
por último, en ciertos casos, se puede también presentar recurso de
protección ante la Corte de Apelaciones respectiva, en caso de afectación de
alguna de las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República.
Ámbito: TEA y derechos en el ámbito laboral
21. ¿Las personas cuidadoras de personas con trastorno del
espectro autista tienen permiso para asistir a las terapias de sus
hijos? ¿En caso de que el empleador no respete qué se puede
hacer?
El artículo 15 de la Ley TEA consagra el derecho al acompañamiento de las
personas con trastorno del espectro autista, disponiendo que éstas,
cualquiera sea su edad, que sean hospitalizadas o sometidas a prestaciones
ambulatorias, tendrán el derecho a ser acompañadas por familiares,
cuidadores o cuidadoras, o personas significativas cuyo número sea suficiente
para la adecuada atención de salud, en los términos señalados por la ley N°
20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación
con acciones vinculadas a su atención en salud.
Como contrapartida, la Ley TEA no consagra un permiso laboral especial para
que quienes cuidan a personas TEA puedan efectuar, dentro de la jornada
laboral, el acompañamiento a que se refiere el citado artículo 15. Por tanto, en
esta materia rigen las reglas generales previstas en el Código del Trabajo y en
los estatutos para funcionarios/as públicos/as y municipales referidas a
permisos para ausentarse de la jornada de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio
de lo que voluntariamente puedan pactar trabajador/a y empleador/a en un
contrato de trabajo, o bien, un/a funcionario/a con el respectivo jefe/a de
Servicio.
Sin perjuicio de ello, en el contexto de implementación de la ley, y con
respecto al sector privado, corresponde al Ministerio del Trabajo, a través de
la Dirección del Trabajo, pronunciarse respecto de la materia consultada, en tanto que, en el sector público, dicho pronunciamiento debe efectuarse por la
Contraloría General de la República.
22. A raíz de la LEY 21.545, ¿existe alguna modificación a la
obligatoriedad de la devolución del tiempo laboral usado
(permisos legales u horas extraordinarias) y al reconocimiento
de la figura de la parentalidad del cuidado?
La Ley TEA no consagra normas que se refieran expresamente a la situación
consultada, por lo que rige la normativa vigente en el Código del Trabajo y en
los estatutos para funcionarios/as públicos/as y municipales.
Sin perjuicio de ello, en el contexto de implementación de la ley, y con
respecto al sector privado, corresponde al Ministerio del Trabajo, a través de
la Dirección del Trabajo, pronunciarse respecto de la materia consultada, en
tanto que, en el sector público, dicho pronunciamiento debe efectuarse por la
Contraloría General de la República.
23. ¿El artículo 199 bis del Código del Trabajo fue modificado
por la Ley TEA?
El artículo 199 bis del Código del Trabajo consagra un permiso laboral especial
para el padre o madre de un niño o niña mayor de un año y menor de
dieciocho años de edad que requiera el cuidado personal de éstos/as producto
de un accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con riesgo de
muerte.
El artículo 199 bis no fue modificado por la Ley N°21.545. Lo que
agregó esta ley al Código del Trabajo es el artículo 66 quinquies, el cual
establece que las trabajadoras y trabajadores que sean padres, madres o
tutores legales de menores de edad debidamente diagnosticados con trastorno
del espectro autista, estarán facultados para acudir a emergencias respecto a
su integridad en los establecimientos educacionales en los cuales cursen su
enseñanza parvularia, básica o media.
La determinación de la forma en que se hará efectivo este derecho en el sector
privado compete a la Dirección del Trabajo y, en el sector público y municipal,
a la Contraloría General de la República. SENADIS no tiene competencia legal
para definir la implementación de esta norma.
24. ¿Cuál es el procedimiento para acceder al derecho laboral
de cuidados? ¿a quién hay que solicitarlo? ¿Qué es lo que se
debe acreditar? El artículo 25 de la Ley TEA incorpora el artículo 66 quinquies en el Código del
Trabajo, consagrando un permiso especial para padres, madres o tutores
legales de menores de edad debidamente diagnosticados con trastorno del
espectro autista, facultándolos para acudir a emergencias respecto a su
integridad en los establecimientos educacionales en los cuales cursen su
enseñanza parvularia, básica o media. El tiempo destinado a esta emergencia
se considera como trabajado para todos los efectos legales.
Esta misma norma dispone el deber del trabajador de dar aviso a la Inspección
del Trabajo del territorio respectivo respecto a la circunstancia de tener un
hijo, hija o menor bajo su tutela legal, diagnosticado con trastorno del
espectro autista.
La Ley TEA no menciona los procedimientos para hacer efectivo este permiso,
ni la manera en que se deberá informar a la Inspección, por lo que, con fecha
04 de abril de 2023, la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen N°501/19,
que fija sentido y alcance de la Ley N°21.545, particularmente del artículo 66
quinquies del Código del Trabajo.
Señala el dictamen que este permiso laboral que consagra la Ley TEA
fortalece no solo la conciliación entre trabajo y familia sino que, además,
propende al resguardo de la integridad de los niños, niñas y adolescentes
diagnosticados con TEA y, junto con ello, su integración al sistema escolar.
Asimismo, se indica que, por emergencia, debe entenderse un suceso,
accidente que sobreviene; una situación de peligro o desastre que requiere
una acción inmediata. A partir de ello, y en el contexto de la Ley TEA, esta
emergencia se configura cuando exista un peligro para la integridad física o
síquica del niño, niña o adolescente diagnosticado/a con TEA y que se
encuentra en un establecimiento educacional de enseñanza parvularia, básica
o media.
A partir de ello, la Dirección del Trabajo precisa que la facultad en comento
resulta aplicable en todas aquellas situaciones que impliquen la ocurrencia de
un suceso intempestivo e importante que amenace la integridad física o
síquica de un niño, niña o adolescente diagnosticado con TEA en el
establecimiento educacional donde curse sus estudios de educación de
párvulos o de enseñanza básica o media, habilitando al trabajador, para
abandonar sus labores en las circunstancias descritas, relevando la
prevalencia de la integridad física y síquica de los niños, niñas o adolescentes
con TEA, por sobre las obligaciones contractuales del dependiente que se
encuentre a su cuidado, asistiéndole en todo momento la facultad de recurrir
a los Tribunales de Justicia.
Es importante tener presente que el tiempo que los/as trabajadores/as
destinen a la atención de estas emergencias será considerado como
trabajado para todos los efectos legales. El empleador no podrá, en caso
alguno, calificar esta salida como intempestiva e injustificada para configurar
la causal de abandono de trabajo establecida en la letra a) del número 4 del
artículo 160, o como fundamento de una investigación sumaria o de un sumario administrativo, en su caso.
En cuanto al cómputo de ese tiempo, la Dirección del Trabajo precisa que el
trabajador que se enfrente a la emergencia descrita en la norma se
encuentra autorizado para ausentarse de sus labores, por el sólo ministerio
de la ley, durante todo el tiempo que medie entre aquel que reciba la
comunicación de la emergencia que afecta al niño, niña o adolescente y en
que éste/a salga del estado en que se encontraba quedando a salvo su
integridad.
Por último, para dar cumplimiento al deber del trabajador de dar aviso a la
Inspección del Trabajo del territorio respectivo respecto a la circunstancia
de tener un hijo, hija o menor bajo su tutela legal, diagnosticado con
trastorno del espectro autista, la Dirección del Trabajo en su sitio web,
incorporó un formulario para informar dicha circunstancia, al cual se puede
acceder en el siguiente enlace.
Ámbito: Implementación de la Ley TEA y rol de SENADIS
25. ¿La Ley TEA permitirá generar nuevos programas y revisar
los actuales en SENADIS?
Las funciones y atribuciones de SENADIS no fueron modificadas por la Ley N°
21.545, por tanto, se mantiene vigente la finalidad del Servicio de promover la
igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las
personas con discapacidad, teniendo como funciones, entre otras, las
siguientes:
- Coordinar el conjunto de acciones y prestaciones sociales ejecutadas
por distintos organismos del Estado que contribuyan directa o
indirectamente a este fin. Para el cumplimiento de esta función el
Servicio podrá celebrar convenios con estos organismos.
- Elaborar y ejecutar, en su caso, el plan de acción de la política nacional
para personas con discapacidad, así como, planes, programas y
proyectos.
- Promover y desarrollar acciones que favorezcan la coordinación del
sector privado con el sector público en todas aquellas materias que
digan relación con mejorar la calidad de vida de las personas con
discapacidad.
- Financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos.
- Realizar acciones de difusión y sensibilización.
- Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
relacionadas con la protección de los derechos de las personas con
discapacidad.
Además, cabe recordar que, en la aplicación de la Ley N°20.422, se debe dar
cumplimiento a los principios de vida independiente, accesibilidad, diseño
universal, intersectorialidad, participación y diálogo social, debiendo agregar
ahora, con la entrada en vigencia de la Ley N°21.545, en lo que se refiere a
personas con trastorno del espectro autista, los principios de trato digno,
21
autonomía progresiva, perspectiva de género, intersectorialidad, participación
y diálogo social, neurodiversidad, detección temprana y seguimiento continuo.
Por tanto, en razón de todo lo anterior, SENADIS podrá generar nuevos
programas vinculados a personas con trastorno del espectro autista,
modificar los actuales, todo dentro del marco legal vigente y presupuesto
asignado, según los lineamientos que se elaboren e implementen
internamente por las autoridades respectivas del Servicio.
26. ¿Qué servicio público es el encargado de fiscalizar el
cumplimiento de la ley?
La Ley N°21.545 aborda más de una materia, por lo que, según sea el caso,
será distinta la autoridad encargada de fiscalizar. En el caso particular del
Título III sobre la atención en salud, la ley expresamente establece que será la
Superintendencia de Salud la encargada de fiscalizar. Por otro lado, en materia
de educación, si bien la Ley N°21.545 no contempla una norma similar a la
antes referida, se debe aplicar la normativa general, siendo los órganos
encargados de fiscalizar, según sea el caso, las superintendencias de
Educación y de Educación Superior. En otras materias que no sean salud ni
educación, serán los organismos competentes quienes deberán fiscalizar el
cumplimiento de la misma, o bien, en su caso, a través de los Tribunales de
Justicia. Finalmente, cabe precisar que SENADIS no cuenta con la facultad
legal de fiscalización, por lo que no le corresponderá este rol, pero sí velar por
los derechos de las personas con TEA que tengan discapacidad.
Ámbito: Otras materias
27. ¿Qué herramientas tienen los familiares de personas con
trastorno del espectro autista para solicitar disminución de
ruidos molestos?
En materia de ruidos molestos, el órgano competente para tramitar las
denuncias es el Juzgado de Policía Local. Ahora bien, las denuncias pueden
presentarse directamente en estos juzgados, o bien, a través de Carabineros
de Chile o ante Seguridad Ciudadana del municipio respectivo.
Si se llama a Carabineros, ellos deben concurrir al domicilio y tomar la
denuncia, la que luego será derivada al juzgado de policía local para su
tramitación, debiendo con posterioridad el denunciante concurrir ante el juez a
la audiencia que éste fije.
Si de parte de Carabineros no se otorga una respuesta concreta y
satisfactoria, se puede presentar reclamo en la Comisaría Virtual en el
siguiente enlace https://comisariavirtual.cl/etapas/ejecutar/76998356, donde
se podrá señalar la situación y eventualmente el nombre de los/as
funcionarios/as que hayan recibido la denuncia y que no hayan actuado
conforme a ella.
Otra alternativa es accionar por el artículo 57 de la Ley N°20.422 por
discriminación en contra de la persona con trastorno del espectro autista, o
bien, por la Ley N°20.609, lo cual puede canalizarse a través del abogado/a ejecutor/a del Programa Acceso a la Justicia de SENADIS.
28. ¿Cuál es el rol de los servicios en materia de difusión y
capacitación?
La Ley TEA dispone como uno de los deberes del Estado la realización de
campañas de concientización sobre TEA, en el ejercicio de las funciones de
información y difusión que por ley correspondan a cada repartición pública con
competencia en la materia. Asimismo, establece el deber de fomentar la
capacitación, perfeccionamiento y desarrollo de protocolos de actuación de las
funcionarias y funcionarios públicos, en especial de quienes se desempeñan en
las áreas de salud, educación, justicia, trabajo, fuerzas de orden y seguridad
pública y que brindan atención al público, en materias relativas al trastorno del
espectro autista, con perspectiva de género y de derechos humanos.
Por tanto, cada servicio, dentro de sus competencias, deberá implementar
acciones de difusión y capacitación respecto de la ley y establecer protocolos
de actuación.
De manera específica, la ley mandata al Ministerio de Salud a mantener
capacitado a los profesionales de la salud que participen en la detección, el
diagnóstico y las atenciones de las personas con trastorno del espectro
autista. De igual manera, el Ministerio de Educación deberá desarrollar
acciones formativas destinadas a profesionales y asistentes de la educación,
que les permitan adquirir herramientas para apoyar a las personas con
trastorno del espectro autista, que faciliten su inclusión y el acompañamiento
en la trayectoria educativa.
A partir de lo señalado, y en relación con la consulta formulada, cobra
relevancia el principio de intersectorialidad consagrado en la ley, en virtud
del cual se establece que las acciones, prestaciones y servicios que podrán
realizarse para la protección de los derechos de las personas con trastorno del
espectro autista se desarrollarán de manera conjunta y coordinada por los
diversos órganos del Estado, dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia, por lo que nada impide realizar las coordinaciones necesarias
entre las diversas instituciones para lograr los objetivos planteados por la Ley
TEA.
Departamento Defensoría de la Inclusión
Servicio Nacional de la Discapacidad
27.04.2
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