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Preguntas y respuestas frecuentes sobre la Ley TEA N° 21.545

PREGUNTAS FRECUENTES

Ley N°21.545

Establece la Promoción de la Inclusión, la Atención Integral, y la

Protección de los Derechos de las Personas con Trastorno del Espectro

Autista en el Ámbito Social, de Salud y Educación


Preguntas


Ámbito: TEA y discapacidad


1. ¿El trastorno del espectro autista es considerado discapacidad?,

¿qué tipo de discapacidad?

Si bien para algunas personas el Trastorno del Espectro Autista (en adelante,

TEA) es considerado por sí solo como una discapacidad, la Ley N° 21.545

consagra que TEA no es sinónimo de discapacidad, sino que es una

condición del neurodesarrollo que debe contar con un diagnóstico y

puede generar discapacidad, y esto ocurrirá cuando se produzca un

impacto funcional significativo en la persona a nivel familiar, social, educativo,

ocupacional o de otras áreas y que, al interactuar con diversas barreras

presentes en el entorno, impida o restrinja su participación plena y efectiva en

la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Para que las personas con TEA sean consideradas, además, personas con

discapacidad, deben contar con la respectiva calificación y certificación de la

discapacidad, conforme a la Ley N°20.422. En este proceso deberá definirse,

entre otras cuestiones, el tipo de discapacidad originada por el TEA.

A partir de lo anterior, es importante tener presente que la Ley N°21.545

define a personas con trastorno del espectro autista como “aquellas que

presentan una diferencia o diversidad en el neurodesarrollo típico, que se

manifiesta en dificultades significativas en la iniciación, reciprocidad y

mantención de la interacción y comunicación social al interactuar con los

diferentes entornos, así como también en conductas o intereses restrictivos o

repetitivos. El espectro de dificultad significativa en estas áreas es amplio y

varía en cada persona.

Estas características constituyen algún grado de discapacidad cuando generan

un impacto funcional significativo en la persona a nivel familiar, social,

educativo, ocupacional o de otras áreas y que, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, impida o restrinja su participación plena y

efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, lo que

deberá ser calificado y certificado conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.422,

que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de

personas con discapacidad.”.

Por tanto, las disposiciones de la Ley N°21.545 serán aplicables a todas las

personas con trastorno del espectro autista sin distinción, pero si éstas

cuentan además con la respectiva calificación y certificación de discapacidad,

también les serán aplicables las disposiciones de la Ley N°20.422, pudiendo

acceder a los beneficios y prestaciones sociales consagrados en esta última,

así como a la oferta programática de SENADIS.



2. ¿Existe algún dato estadístico que pueda evidenciar un rango de

aumento o disminución de diagnósticos de discapacidad basada

en el trastorno del espectro autista a nivel nacional como a nivel

regional?

La Encuesta Nacional de Discapacidad y Dependencia (ENDIDE) de 2022,

arrojó, respecto de la población adulta (mayores de 18 años), que las

personas con trastorno del espectro autista son 44.594, de las cuales, 22.100

son personas con trastorno del espectro autista y con discapacidad; y 22.494

son personas con trastorno del espectro autista sin discapacidad. Entonces,

del 100% de personas con trastorno del espectro autista, el 49,56% tiene

discapacidad, versus un 50,44% que no presenta discapacidad.



3. ¿Cómo obtener la credencial de discapacidad para una persona

con trastorno del espectro autista?

La Ley N°21.545 no modifica el proceso de calificación y certificación

de la discapacidad consagrado en la Ley N°20.422, manteniéndose este

procedimiento tal como se ha realizado hasta el día de hoy, es decir, el

proceso de calificación sigue siendo voluntario y, si la persona decide acceder

a él, obtendrá la certificación de su discapacidad a través de una credencial

entregada por el Servicio de Registro Civil e Identificación. En dicha credencial

se seguirá constatando el tipo de discapacidad, conforme al artículo 5 de la

Ley N°20.422, y su respectivo porcentaje.

Para información sobre la obtención de calificación y certificación de la

discapacidad, se puede acceder al siguiente enlace:



4. ¿En la Credencial de Discapacidad se dirá que las personas

tienen trastorno del espectro autista?

No porque la ley TEA no modifica el concepto de discapacidad ni

sus categorías, por tanto, conforme al artículo 5 de la Ley N°20.422, los

tipos de discapacidad siguen siendo: i) Física; ii) Mental, sea por causa

psíquica o intelectual; y iii) Sensorial. La ley TEA no crea una nueva

categoría de discapacidad, por lo que la credencial indicará el tipo

de discapacidad que se defina en el proceso de calificación y

certificación, según las categorías que hoy contempla la ley.



5. ¿Qué categoría tendrán las personas con trastorno del

espectro autista en la credencial de la discapacidad?

La discapacidad es la interacción de la deficiencia de una persona,

cualquiera sea su tipo, con las barreras del entorno, que son las que

impiden en mayor o menor medida su participación en la sociedad y el

ejercicio de sus derechos. La evaluación de la discapacidad busca

demostrar cómo afecta esta interacción a la persona específica de que se

trate, pudiendo identificar una o más causas que generen discapacidad.

Existe reglamentación específica sobre esta materia en el Decreto N°47,

de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para la

calificación y certificación de la discapacidad, el cual no fue modificado

por la Ley N°21.545, por tanto, la categoría que se registre en la

credencial dependerá de la evaluación que se realice a la persona

específica de que se trate, pudiendo por ende, reconocerse un

determinado porcentaje de discapacidad, con un origen que puede ser

mental, físico o sensorial, según la clasificación de la discapacidad

contemplada en el artículo 5 de la Ley N°20.422.



6. Mi hijo/a está registrado en la COMPIN con trastorno

del espectro autista, ¿qué trámite se necesita para

obtener credencial de cuidadora?

La Ley TEA expresamente reconoce a las personas cuidadoras de personas

con TEA, definiéndolas como “toda persona que, de forma gratuita o

remunerada, proporcione asistencia o cuidado, temporal o permanente,

para la realización de actividades de la vida diaria, a personas con TEA,

estén o no unidas por vínculos de parentesco” (remisión al artículo 5 quáter

Ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas

en relación con acciones vinculadas a su atención en salud).

Los mecanismos para el reconocimiento de la calidad de

cuidador/a no se modificaron con la Ley TEA, por tanto:

1) En el ámbito de la discapacidad, dicha calidad puede acreditarse

mediante el certificado del Registro Nacional de Discapacidad de la

persona natural que brinde cuidados a personas con discapacidad (letra b) del artículo

56 de la Ley Nº20.422).

2) En el ámbito social, a través de un documento emitido por el Ministerio de

Desarrollo Social y Familia, según información del Registro Social de Hogares.

3) En el ámbito de atención preferente en salud, el reglamento que regula

el derecho a la atención preferente en salud dispuesto en la Ley N° 20.5841

establece que para acreditar la condición de cuidador o cuidadora, se deberá

presentar alguno de los siguientes documentos:

a) El documento que acredite que la persona figura en calidad de cuidador

o cuidadora, emitido por el encargado o responsable de los programas,

unidades o centros que se enlistan a continuación:

i) El Programa Red Local de Apoyos y Cuidados del Ministerio de

Desarrollo Social y Familia.

ii) El Programa de Atención Domiciliaria a Personas con Dependencia

Severa de los establecimientos de atención primaria de salud.

iii) Las Unidades de cuidados paliativos universales presentes en los

distintos niveles asistenciales de salud.

iv) El Programa de Cuidados Domiciliarios, del Servicio Nacional del

Adulto Mayor.

v) Los Centros de Apoyo Comunitario para Personas con Demencia

(ex Centros Diurnos para Personas con Demencia).

b) Documento emitido por el Establecimiento de Larga Estadía para

Adultos Mayores (Eleam) en donde ejerce el rol de cuidador o cuidadora

en forma remunerada.

c) Certificado del Registro Nacional de Discapacidad, de la persona natural

que brinde cuidados a personas con discapacidad, conforme a lo

dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley Nº 20.422.

d) Documento que informe la calidad de persona cuidadora, que emita el

Ministerio de Desarrollo Social y Familia según la información contenida

en el instrumento al que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379.

e) En los casos en que la persona no participe de ninguno de los supuestos

señalados en los literales precedentes, podrá acreditar su condición de

cuidador o cuidadora presentando una declaración jurada simple

1 Decreto N°2 de 21 de enero de 2020 del Ministerio de Salud. [Disponible en: https://bcn.cl/2mggp] respecto de su rol y copia simple del medio de acreditación de la calidad

de persona mayor o persona con discapacidad, señalado en el inciso

segundo y tercero precedente, de quien se encuentra a su cuidado.

Cabe precisar que, para obtener la credencial otorgada por el Servicio de

Registro Civil e Identificación, necesariamente se debe inscribir en el Registro

Nacional de la Discapacidad, para lo cual, se debe seguir el procedimiento

explicado en el siguiente enlace.

Para obtener la credencial otorgada por el Registro Social de Hogares, se debe

seguir el procedimiento explicado en el siguiente enlace.


7. ¿Qué beneficios se pueden obtener para las personas con

trastorno del espectro autista que cuentan con la Credencial de

Discapacidad?

Los beneficios que se pueden obtener con la credencial de la discapacidad son

los mismos que se podían obtener hasta antes de la entrada en vigencia de la

Ley N°21.545, ya que esta ley no modificó, aumentó ni redujo los beneficios

asociados a la credencial respecto de las personas con TEA. Por tanto, todas

aquellas personas que cuenten con credencial de discapacidad, sea por TEA u

otro motivo, pueden acceder a los siguientes beneficios, sin que la

enumeración sea taxativa:

- Acceder a la oferta programática de SENADIS y, en general, a

beneficios y prestaciones sociales establecidos en la Ley N° 20.422

(artículo 4 inciso 5° Ley N°20.422)

- Los municipios pueden ofrecer puestos en ferias libres a modo gratuito

(artículo 33 Ley N°20.422)

- Exenciones arancelarias en la importación de vehículos y ayudas

técnicas (artículo 48 y siguientes Ley N°20.422

- Posibilidad de transitar por vías exclusivas cuando el vehículo ha sido

importado por el art. 48 Ley 20.422 (Resolución N°388 y N°4441

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; Secretaría Regional

ministerial Región Metropolitana)

- Derecho a ocupar los estacionamientos exclusivos para personas con

discapacidad (artículo 31 Ley N°20.422 y artículo 149 Ley de

Tránsito)

- Estacionar en las urgencias sin cobro, constando que fue atendido en el

recinto (Ley N° 20.967)

- Posibilidad de ingresar a la región metropolitana aún con restricción

vehicular, cuando el vehículo traslada a personas con discapacidad a

realizarse terapias o atenciones médicas, o vehículos importados por

art. 48 Ley 20.422. (Resolución Exenta N°1278 Secretaría Regional

Metropolitana de Transportes)

- El Registro Nacional de la Discapacidad se utiliza en el procedimiento de

cálculo de la Calificación Socioeconómica del Registro Social de Hogares,

considerando que un hogar con uno o más miembros con discapacidad

tiene en general mayores gastos.

- Titular de los derechos consagrados en la Ley de Inclusión Laboral para

personas con discapacidad (Ley N°21.015)

- En caso de estado de excepción constitucional de catástrofe, calamidad

pública o alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia, las

personas que estén al cuidado de personas con discapacidad pueden

acceder a la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo en la medida

que la naturaleza de sus funciones lo permitiere, sin reducción de

remuneraciones.

- Becas de educación del Ministerio de Educación

- Solicitud al DEMRE de ajustes, adecuaciones o apoyos para la rendición

de la prueba de ingreso a la Educación Superior tratándose de

postulantes con discapacidad.

- Mayor ponderación de puntaje al postular a vivienda. Subsidios para

grupos vulnerables.

- Las personas que sean beneficiarias de FONASA pueden acceder a

prestaciones en Kinesiología, Terapia Ocupacional y Fonoaudiología, sin

tope de atenciones anuales, en modalidad libre elección. Respecto de

las ISAPRES, existe la obligación de incorporar dentro de sus

prestaciones, al menos, todas aquellas que asume FONASA y, por tanto,

las personas pueden acceder a prestaciones en Kinesiología, Terapia

Ocupacional y Fonoaudiología, sin tope de atenciones anuales, con

cobertura según el plan de salud contratado.

- Derecho a atención preferente en salud y oportunamente por cualquier

prestador de acciones de salud.

8. ¿Un niño o niña con trastorno del espectro autista puede obtener

el subsidio de discapacidad?, ¿qué debe hacer para obtenerlo?

El subsidio de discapacidad, establecido en el artículo 35 de la Ley N°20.255,

es un derecho para las personas con discapacidad mental a que se refiere la Ley N°18.600 y para las personas con discapacidad física o sensorial severa,

que sean menores de 18 años de edad y que, en ambos casos, pertenezcan al

60% de la población más pobre. El monto del subsidio corresponde al 50% del

monto máximo de la Pensión Garantizada Universal.

La Ley N°21.545 no modificó la regulación del subsidio de

discapacidad, pudiendo acceder a éste cualquier niño, niña o

adolescente con TEA, siempre que cumpla con los requisitos legales.

Este beneficio debe ser solicitado ante el Instituto de Previsión Social (IPS)

pudiendo el Instituto celebrar convenios con organismos públicos y privados, a

fin de recibir los formularios de solicitud. El órgano fiscalizador es la

Superintendencia de Seguridad Social.

Para mayor información sobre el proceso de solicitud del subsidio de

discapacidad, se encuentra disponible el siguiente enlace.



9. ¿Una persona (niño, niña o adulto) con trastorno del espectro

autista puede obtener una pensión?

Los niños, niñas y adolescentes NO pueden ser beneficiarios de una

pensión, sino que sólo del subsidio de discapacidad.

En el caso de los adolescentes que sean beneficiarios del subsidio de

discapacidad, podrán, a contar de la fecha en que cumplan diecisiete años de

edad, solicitar la pensión básica solidaria de invalidez y la calificación de su

“invalidez”, conforme al sistema del Decreto Ley N°3.5002. En este caso, dicha

pensión se devengará a partir de la fecha en que la persona cumpla dieciocho

años de edad, siempre que reúna los requisitos para que la pensión le sea

otorgada.

No obstante, si las personas que sean beneficiarias del subsidio de

discapacidad no realizan su solicitud de Pensión Básica Solidaria de Invalidez

con anterioridad a la fecha en que cumplan 17 años y 6 meses de edad, el

Instituto de Previsión Social (IPS) deberá presentar de oficio la solicitud del

referido beneficio de invalidez, en representación del beneficiario.



10. Para acceder a los beneficios que contempla la Ley TEA ¿se

necesita contar con Registro Nacional de la Discapacidad (RND)

o basta con el diagnóstico de TEA?

2 No confundir con la Calificación y Certificación de la discapacidad de la Ley N°20.422. La Ley TEA ha significado la incorporación de normas que reconocen el

trastorno del espectro autista desde un abordaje distinto a la calificación y

certificación de la discapacidad contemplada en la Ley N°20.422.

De esta manera, para acceder a los beneficios de la Ley TEA no se exige

estar inscrito/a en el Registro Nacional de la Discapacidad. No

obstante, se hace presente que la persona con trastorno del espectro autista

puede optar voluntariamente a la calificación y certificación de su discapacidad

según lo regula la Ley N°20.422.

Asimismo, se establece en el artículo 4 de la Ley TEA, que, sin perjuicio de lo

dispuesto en esta ley, a las personas con trastorno del espectro autista que

cuenten con calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la

Ley N° 20.422, también les serán aplicables las disposiciones contenidas en

este último cuerpo legal.

Por tanto, las personas con trastorno del espectro autista que cuenten

con diagnóstico y no estén en el RND sí pueden acceder a los derechos

y beneficios contemplados en la Ley n°21.545, pero no así a los de la

Ley N° 20.422, para lo cual necesariamente deberán contar con la

certificación de la discapacidad.



11. ¿Las personas con trastorno del espectro autista (adultos

o niños) pueden contar con un perro de asistencia? De ser así,

¿cómo es el proceso?

Sí, en la medida que presenten discapacidad. La Ley N°19.284 reconoce que

toda persona con discapacidad tiene el derecho a ser acompañada

permanentemente por un perro de asistencia, a todo edificio, construcción,

infraestructura o espacio de uso público, sea de propiedad privada o pública,

destinado a un uso que implique la concurrencia de público. Asimismo, estas

personas, junto con sus perros de asistencia, tendrán derecho a acceder y

circular en cualquier medio de transporte terrestre o marítimo de pasajeros

que preste servicios en el territorio nacional, sea gratuito o remunerado,

público o privado, individual o colectivo. El acceso y circulación en los medios

de transporte aéreo se rige por la normativa vigente.

El Decreto N° 223, de 2006, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que

aprueba el reglamento de la mencionada Ley N°19.284 y que regula el uso de

perros guías, de señal o de servicio por parte de las personas con

discapacidad, establece ciertas obligaciones que deben cumplir las personas

con discapacidad usuarias de perros de asistencia:

a) Mantener al perro controlado, con los elementos de sujeción

correspondientes, en los lugares, establecimientos y transportes a que

se refiere la ley y el reglamento.

b) Llevar identificado de forma visible al perro de asistencia, de acuerdo a

lo previsto en el reglamento.

c) Utilizar el perro de asistencia en las funciones para las que fue

entrenado.

d) Velar por que el perro de asistencia cumpla las normas básicas de

higiene en los lugares públicos o de uso público, en la medida que su

discapacidad se lo permita.

e) Cuidar con diligencia extrema la higiene y sanidad del perro de

asistencia de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

Además, las personas con discapacidad se deben encontrar inscritas en el

registro particular de la entidad que entrenó el perro y los preparó como

usuarios, así como también portar en todo momento la credencial otorgada

por la entidad entrenadora del perro. El equipamiento necesario que debe

portar el perro de asistencia se encuentra conformado por un arnés o peto de

cualquier color, entregado por la escuela de adiestramiento a la persona con

discapacidad; un distintivo oficial que lo acredite como tal, consistente en una

medalla que penda del collar o un parche adherido al peto o arnés, que lleve

impresa la Cruz de Malta en colores celeste y amarillo y la leyenda “Perro de

Asistencia”.

Además, el reglamento se refiere a los distintos perros de asistencia:

- Perro Guía: Es aquel especialmente adiestrado para asistir el

desplazamiento de una persona con discapacidad visual.

- Perro de Señal: Es aquel perro especialmente adiestrado para asistir a

una persona con discapacidad auditiva, avisándoles de los sonidos

ambientales relevantes para su desempeño e interacción social.

- Perro de Servicio: Es aquel especialmente adiestrado para asistir a una

persona con discapacidad de causa física en el desempeño de sus

actividades de la vida diaria, que, por motivos de movilidad, fuerza o

resistencia, no pueda realizar.

- Perro de Respuesta: Es aquel especialmente adiestrado para detectar

cambios bioquímicos de descompensación previa a manifestaciones

neurológicas o convulsiones de una persona con discapacidad.



12. ¿Qué alternativas existen para importar herramientas de

apoyo para personas con hipersensibilidad auditiva y con

trastorno del espectro autista?

El artículo 49 de la Ley N°20.422 establece la liberación de la totalidad de los

gravámenes aduaneros para la importación de los siguientes bienes:

a) Prótesis auditivas, visuales y físicas.

b) Órtesis.

c) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y

rehabilitación de personas con discapacidad.

d) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o

adaptados para ser usados por personas con discapacidad.

e) Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para

facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.

f) Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la

señalización para personas con discapacidad.

g) Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y

recreación de las personas con discapacidad.

h) Elementos y equipos de tecnología de la información y de las

comunicaciones destinados a cualquiera de los fines enunciados en las

letras anteriores.

i) Ayudas técnicas y elementos necesarios para prestar servicios de apoyo

que importe el Servicio Nacional de la Discapacidad.

Pueden acceder al beneficio antes señalado, las personas con discapacidad,

actuando por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes

legales o contractuales, para la importación de elementos destinados al uso

exclusivo de las personas con discapacidad y las personas jurídicas sin fines de

lucro que, de conformidad con sus objetivos, actúen en el ámbito de la

discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus

fines o para el uso o beneficio de personas con discapacidad que ellas

atiendan. Por tanto, para que las personas con trastorno del espectro autista

puedan ser titulares de los beneficios antes indicados deben contar con la

calificación y certificación de su discapacidad.

Los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones, control,

fiscalización y la desafectación de los bienes acogidos al beneficio aduanero antes señalado, se encuentran regulados en la Resolución N°56, de 2017, del

Servicio Nacional de Aduanas. Para más información, se puede acceder al

siguiente enlace.



13. ¿Las personas asperger también están consideradas

dentro de la Ley N°21.545?

La Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11) actualizó los criterios

de diagnóstico del autismo, en la misma línea que establece el DSM-5 (Manual

diagnóstico y estadístico de trastornos mentales, publicado en 2013 por la

Asociación Americana de Psiquiatría). En este sentido, recoge el término único

de “Trastorno del Espectro del Autismo” y engloba en esta categoría al

Autismo, el Síndrome de Asperger, el Trastorno Desintegrativo Infantil y otros

trastornos generalizados del desarrollo, no especificados.

Ámbito: Atención en salud de las personas con TEA



14. Los centros de atención para niños, niñas y adolescentes

con trastorno del espectro autista, ¿cómo pueden gestionar

convenios para ser parte de los prestadores que garanticen el

acceso a terapias?, ¿qué opciones tienen con la nueva ley?

La Ley N° 21.545 no incorpora normas sobre gestión de convenios para ser

parte de los prestadores que garanticen el acceso a terapias.

Sin perjuicio de ello, el artículo 17 de la Ley TEA dispone que el Ministerio de

Salud debe dictar los protocolos, las normas técnicas y los reglamentos para el

debido cumplimiento de los derechos que otorga y reconoce la ley en el

ámbito de la salud, por tanto, en el proceso de implementación de la norma, y

a través de las directrices que imparta dicho Ministerio podrán establecerse

condiciones para la gestión de convenios en materia de prestadores.



15. ¿Cómo se determinan los niveles de severidad de TEA?

El artículo 11 de la Ley TEA dispone que el Ministerio de Salud desarrollará y

promoverá el acceso a tamizaje o detección de señales de alerta de

trastorno del espectro autista dentro de las prestaciones de salud de niños,

niñas y adolescentes incluidas en el Plan de Salud Familiar.

Por su parte, el artículo 13 dispone que el Estado deberá desarrollar y

promover el acceso a un proceso de diagnóstico del trastorno del

espectro autista que sea temprano, oportuno, interdisciplinario, sin

discriminación por edad y desde una perspectiva interseccional.

En este contexto, es importante clarificar que la determinación de los niveles

de severidad del TEA no está regulada en la ley, ya que es una materia de competencia exclusiva y excluyente de los y las facultativas médicas con

especialidad en neurología, psiquiatría u otras afines. A partir de ello,

SENADIS no tiene competencia para efectuar diagnóstico de TEA ni determinar

niveles de severidad. Sólo puede ser un órgano coadyuvante en el proceso de

tamizaje o detección de señales de alerta de trastorno del espectro autista a

través de su oferta programática pertinente (por ejemplo, Programa de

Atención Temprana).

Por su parte, en caso de querer evaluar la condición TEA en el contexto del

proceso de calificación y certificación de la discapacidad, esta función

corresponde a las COMPIN, las que deberán considerar los parámetros y

métodos establecidos para ello en la Ley N°20.422 y el reglamento respectivo,

regidos en gran medida por la Clasificación Internacional de Funcionamiento

(CIF).



16. ¿Cómo se aplicará la ley en relación a especialistas en

trastorno del espectro autista en la atención en salud pública?

El artículo 17 de la Ley TEA dispone que el Ministerio de Salud debe dictar los

protocolos, las normas técnicas y los reglamentos para el debido cumplimiento

de los derechos que otorga y reconoce la ley en el ámbito de la salud.

El artículo cuarto transitorio de la Ley TEA dispone que, con respecto a la

potestad del Ministerio de Salud establecida en el citado artículo 17, dentro del

plazo de 12 meses desde la publicación de la ley, dicha Cartera de Estado

deberá elaborar los protocolos que se refieran a la detección, diagnóstico y

abordaje integral del trastorno del espectro autista con enfoque de curso de

vida, proceso que deberá ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 20.500, sobre

asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.

Al respecto, cabe recordar que la ley se publicó el 10 de marzo de 2023, por

tanto, al 10 de marzo de 2024, el Ministerio de Salud deberá ya contar con los

protocolos para la debida implementación de la ley en el ámbito de salud.

Tratándose del deber del Estado establecido en el artículo 11 (esto es, acceso

a tamizaje o detección de señales de alerta de trastorno del espectro autista

dentro de las prestaciones de salud de niños, niñas y adolescentes incluidas en

el Plan de Salud Familiar), transcurridos tres meses desde la publicación de

esta ley (es decir, en junio 2023), el Ministerio de Salud, a través de los

establecimientos de atención primaria de salud, realizará dentro de las

acciones relativas a la Supervisión de Salud Integral de niños y niñas un

proceso de detección del trastorno del espectro autista de quienes se

encuentren entre los 16 y 30 meses de edad, de conformidad al marco legal y

disposiciones sanitarias vigentes. Transcurridos seis meses desde la publicación de esta ley (es decir,

septiembre 2023), el Ministerio de Salud, a través de los establecimientos de

atención primaria de salud, realizará dentro de las acciones relativas a la

Supervisión de Salud Integral de niños y niñas, un proceso de detección del

trastorno del espectro autista de quienes se encuentren entre los 30 y los 59

meses de edad, de conformidad al marco legal y disposiciones sanitarias

vigentes.

En cuanto al deber del Estado al que alude el artículo 14 (esto es, promover el

acceso a atenciones de salud específicas de acuerdo con las necesidades, de

manera oportuna, interdisciplinaria y durante todo el curso de vida), al

vigésimo cuarto mes desde la publicación de la ley (es decir, a marzo 2025) se

dispondrá de, a lo menos, una sala por Servicio de Salud, donde se realizarán

el proceso de diagnóstico y la atención integral para niños, niñas y

adolescentes con trastorno del espectro autista.

Por su parte, el artículo 16 dispone que los equipos de salud que participan en

la detección, el diagnóstico y las atenciones de las personas con trastorno del

espectro autista deberán estar debidamente capacitados y someterse a

procesos de perfeccionamiento continuo, de conformidad con los lineamientos

y orientaciones dictados por el Ministerio de Salud.

17. En cuanto a las salas donde se realizará el proceso de

diagnóstico y la atención integral para niños, niñas y

adolescentes con trastorno del espectro autista, ¿se dispondrán

en instituciones de salud pública y privada?

La Ley TEA hace referencia al sistema público de salud, encomendando al

Ministerio de Salud la función de implementar las salas, los protocolos y los

diagnósticos, dentro de ciertos plazos, según lo establecido en el artículo

cuarto transitorio de la ley, citado en la respuesta anterior.

No es posible deducir de la lectura de la norma que este deber se haga

extensivo al sistema privado de salud. Sin embargo, en el proceso de

implementación de la ley, corresponderá al referido ministerio o, en su caso, a

la Superintendencia de Salud, pronunciarse sobre esta consulta.

18. En relación al derecho a acompañamiento, ¿cómo se

determinará el número de personas que pueden prestar

acompañamiento a las personas con trastorno del espectro

autista?

El artículo 15 de la Ley TEA consagra el derecho al acompañamiento de las

personas con trastorno del espectro autista, disponiendo que éstas,

cualquiera sea su edad, que sean hospitalizadas o sometidas a prestaciones ambulatorias, tendrán el derecho a ser acompañadas por familiares,

cuidadores o cuidadoras, o personas significativas cuyo número sea suficiente

para la adecuada atención de salud, en los términos señalados por la ley N°

20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación

con acciones vinculadas a su atención en salud.

La Ley N°21.545 no fija un número específico de personas que pueden

acompañar, sino que sólo se remite a la Ley N°20.584, que dispone que el

acompañamiento tendrá que ser de acuerdo con la reglamentación interna de

cada establecimiento, lo que en ningún caso podrá restringir el derecho de la

persona más allá de lo que requiera su beneficio clínico.

En cuanto a niños, niñas y adolescentes hospitalizados o sometidos a

prestaciones ambulatorias, los reglamentos internos de los establecimientos

permitirán en todo momento la compañía de su padre, madre, de quien lo

tenga a su cuidado, o persona significativa, con la única excepción que de ello

derive un peligro para el propio niño, niña o adolescente, u otros pacientes.

Tratándose del acompañamiento de mujeres en trabajo de parto, los

establecimientos permitirán en todo momento la compañía de la persona que

ella determine, con la única excepción de que se derive de ello un peligro para

el niño o niña, o para la mujer.

Ámbito: Derecho a la educación de las personas con TEA



19. ¿Un colegio puede rechazar a una persona con trastorno

del espectro autista?

No, y si lo hace en razón de su condición, diagnóstico o eventual

discapacidad incurre en causal de discriminación arbitraria conforme a

la Ley N°20.609 y a la Ley N°20.422. De ocurrir aquello, se puede

efectuar denuncia ante la Superintendencia de Educación o también

ejercer las acciones legales consagradas en dichos cuerpos

normativos.

La Ley TEA refuerza el deber del Estado de asegurar a todos los niños, niñas,

adolescentes y personas adultas una educación inclusiva de calidad y

promover que se generen las condiciones necesarias para el acceso,

participación, permanencia y progreso de los y las estudiantes, según sea su

interés superior; resguardando que accedan sin discriminación arbitraria a los

establecimientos públicos y privados del sistema educativo.

En su artículo 18 establece el deber del Estado de asegurar a todos los niños,

niñas, adolescentes y personas adultas una educación inclusiva de calidad y

promover que se generen las condiciones necesarias para el acceso, participación, permanencia y progreso de los y las estudiantes, según sea su

interés superior; resguardando que accedan sin discriminación arbitraria a los

establecimientos públicos y privados del sistema educativo. Estos

establecimientos educacionales deben velar por el desarrollo de comunidades

educativas inclusivas. Asimismo, deben efectuar los ajustes necesarios en sus

reglamentos y procedimientos internos, que consideren la diversidad de sus

estudiantes y permitan el abordaje de desregulaciones emocionales y

conductuales. Las instituciones de educación no formal deberán promover

medidas para la participación e inclusión de personas con trastorno del

espectro autista, y establecerán políticas y procedimientos con enfoque de

derechos e inclusión en todos sus niveles.

Por su parte, La Ley General de Educación dispone que el sistema educativo

chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la

Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y

que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la

libertad de enseñanza. Dentro de los principios en que se sustenta, se

encuentra el de integración e inclusión, referido a que el sistema propenderá a

eliminar todas las formas de discriminación arbitraria que impidan el

aprendizaje y la participación de los y las estudiantes, y posibilitará la

integración de quienes tengan necesidades educativas especiales.

Asimismo, dispone que es deber del Estado propender a asegurar a todas las

personas una educación inclusiva de calidad, promoviendo que se generen las

condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los estudiantes con

necesidades educativas especiales en establecimientos de educación regular o

especial, según sea el interés superior del niño o pupilo.

En su artículo 11 se establece, entre otras cosas, que los establecimientos

deberán otorgar todos los apoyos necesarios para asegurar la plena inclusión

de los y las estudiantes, como asimismo, propiciar iniciativas de apoyo

biopsicosociales y de atención diferenciada, tanto en las actividades

curriculares como extracurriculares, facilitando ambientes de aprendizaje que

permitan atender las necesidades educativas especiales y, de este modo,

promover el desarrollo de habilidades emocionales y sociales. Los proyectos

educativos de los establecimientos educacionales particulares pagados

deberán contemplar programas de inclusión escolar que incorporen los ajustes

necesarios y apoyos pertinentes.

Por todo lo anterior, además de los principios establecidos en la Ley N°20.422,

en la Ley N°21.544, conocida como “Ley Miscelánea de Educación”, y en la

Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad, un establecimiento educacional, sea público o privado, no puede

rechazar a una persona con trastorno del espectro autista en razón de su diagnóstico o eventual discapacidad. Si lo hace se expone a que en su contra

se ejerzan acciones legales, o bien, se presente una denuncia ante la

Superintendencia de Educación.



20. ¿Qué hacer cuando existe discriminación arbitraria en los

establecimientos educacionales?

En materia de educación, existen distintas vías para denunciar o presentar

reclamos en contra de las instituciones que cometen actos discriminatorios.

Como regla general, el Ministerio de Educación (MINEDUC) es la entidad

encargada de asegurar un sistema educativo inclusivo y de calidad que

contribuya a la formación integral y permanente de las personas y al

desarrollo del país, mediante la formulación e implementación de políticas,

normas y regulación, desde la educación parvularia hasta la educación

superior.

Por su parte, la Superintendencia de Educación tiene como función

fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos

educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes,

reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, así como fiscalizar

la legalidad del uso de los recursos de los establecimientos que reciban aporte

estatal, con el fin de asegurar una educación de calidad, resguardando

derechos, promoviendo el cumplimiento de deberes y garantizando igualdad

de oportunidades para todos los niños, niñas y jóvenes de Chile, en

establecimientos de educación parvularia, básica y media. También debe dar a

conocer los mecanismos disponibles para resolver consultas, solicitar

mediaciones y atender denuncias o reclamos.

El Servicio Nacional de la Discapacidad, es una institución que, si bien no

cuenta con facultades fiscalizadoras ni específicas en materia de educación, sí

tiene dentro de sus funciones, velar por el cumplimiento de las disposiciones

legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de las

personas con discapacidad y, en razón de esta función, desarrolla el Programa

Acceso a la Justicia, para aquellos casos de vulneración o discriminación en

razón de la discapacidad, quedando incorporada dentro de esta definición, la

discriminación y vulneraciones en el entorno educacional, como cualquier

incumplimiento de la normativa que implique afectación al ejercicio de los

derechos de estudiantes con discapacidad, como podría ser la falta o

denegación de ajustes razonables.

Por tanto, se puede denunciar ante la Superintendencia de Educación

mediante el ingreso del respectivo reclamo en su sitio web:

También se puede presentar una denuncia ante el Juzgado de Policía Local por

acción del artículo 57 de la Ley N°20.422, en razón de alguna acción u omisión

arbitraria o ilegal por la cual la persona sufra amenaza, perturbación o

privación en el ejercicio de los derechos consagrados en esta ley. El afectado

puede concurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, ante el juez de policía

local competente de su domicilio para que adopte las providencias necesarias

para asegurar y restablecer el derecho afectado.

Asimismo, también se puede presentar una demanda ante Juzgado de Letras

con competencia civil, por la acción antidiscriminación de la Ley N°20.609 y,

por último, en ciertos casos, se puede también presentar recurso de

protección ante la Corte de Apelaciones respectiva, en caso de afectación de

alguna de las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la

Constitución Política de la República.

Ámbito: TEA y derechos en el ámbito laboral



21. ¿Las personas cuidadoras de personas con trastorno del

espectro autista tienen permiso para asistir a las terapias de sus

hijos? ¿En caso de que el empleador no respete qué se puede

hacer?

El artículo 15 de la Ley TEA consagra el derecho al acompañamiento de las

personas con trastorno del espectro autista, disponiendo que éstas,

cualquiera sea su edad, que sean hospitalizadas o sometidas a prestaciones

ambulatorias, tendrán el derecho a ser acompañadas por familiares,

cuidadores o cuidadoras, o personas significativas cuyo número sea suficiente

para la adecuada atención de salud, en los términos señalados por la ley N°

20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación

con acciones vinculadas a su atención en salud.

Como contrapartida, la Ley TEA no consagra un permiso laboral especial para

que quienes cuidan a personas TEA puedan efectuar, dentro de la jornada

laboral, el acompañamiento a que se refiere el citado artículo 15. Por tanto, en

esta materia rigen las reglas generales previstas en el Código del Trabajo y en

los estatutos para funcionarios/as públicos/as y municipales referidas a

permisos para ausentarse de la jornada de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio

de lo que voluntariamente puedan pactar trabajador/a y empleador/a en un

contrato de trabajo, o bien, un/a funcionario/a con el respectivo jefe/a de

Servicio.

Sin perjuicio de ello, en el contexto de implementación de la ley, y con

respecto al sector privado, corresponde al Ministerio del Trabajo, a través de

la Dirección del Trabajo, pronunciarse respecto de la materia consultada, en tanto que, en el sector público, dicho pronunciamiento debe efectuarse por la

Contraloría General de la República.



22. A raíz de la LEY 21.545, ¿existe alguna modificación a la

obligatoriedad de la devolución del tiempo laboral usado

(permisos legales u horas extraordinarias) y al reconocimiento

de la figura de la parentalidad del cuidado?

La Ley TEA no consagra normas que se refieran expresamente a la situación

consultada, por lo que rige la normativa vigente en el Código del Trabajo y en

los estatutos para funcionarios/as públicos/as y municipales.

Sin perjuicio de ello, en el contexto de implementación de la ley, y con

respecto al sector privado, corresponde al Ministerio del Trabajo, a través de

la Dirección del Trabajo, pronunciarse respecto de la materia consultada, en

tanto que, en el sector público, dicho pronunciamiento debe efectuarse por la

Contraloría General de la República.



23. ¿El artículo 199 bis del Código del Trabajo fue modificado

por la Ley TEA?

El artículo 199 bis del Código del Trabajo consagra un permiso laboral especial

para el padre o madre de un niño o niña mayor de un año y menor de

dieciocho años de edad que requiera el cuidado personal de éstos/as producto

de un accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con riesgo de

muerte.

El artículo 199 bis no fue modificado por la Ley N°21.545. Lo que

agregó esta ley al Código del Trabajo es el artículo 66 quinquies, el cual

establece que las trabajadoras y trabajadores que sean padres, madres o

tutores legales de menores de edad debidamente diagnosticados con trastorno

del espectro autista, estarán facultados para acudir a emergencias respecto a

su integridad en los establecimientos educacionales en los cuales cursen su

enseñanza parvularia, básica o media.

La determinación de la forma en que se hará efectivo este derecho en el sector

privado compete a la Dirección del Trabajo y, en el sector público y municipal,

a la Contraloría General de la República. SENADIS no tiene competencia legal

para definir la implementación de esta norma.



24. ¿Cuál es el procedimiento para acceder al derecho laboral

de cuidados? ¿a quién hay que solicitarlo? ¿Qué es lo que se

debe acreditar? El artículo 25 de la Ley TEA incorpora el artículo 66 quinquies en el Código del

Trabajo, consagrando un permiso especial para padres, madres o tutores

legales de menores de edad debidamente diagnosticados con trastorno del

espectro autista, facultándolos para acudir a emergencias respecto a su

integridad en los establecimientos educacionales en los cuales cursen su

enseñanza parvularia, básica o media. El tiempo destinado a esta emergencia

se considera como trabajado para todos los efectos legales.

Esta misma norma dispone el deber del trabajador de dar aviso a la Inspección

del Trabajo del territorio respectivo respecto a la circunstancia de tener un

hijo, hija o menor bajo su tutela legal, diagnosticado con trastorno del

espectro autista.

La Ley TEA no menciona los procedimientos para hacer efectivo este permiso,

ni la manera en que se deberá informar a la Inspección, por lo que, con fecha

04 de abril de 2023, la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen N°501/19,

que fija sentido y alcance de la Ley N°21.545, particularmente del artículo 66

quinquies del Código del Trabajo.

Señala el dictamen que este permiso laboral que consagra la Ley TEA

fortalece no solo la conciliación entre trabajo y familia sino que, además,

propende al resguardo de la integridad de los niños, niñas y adolescentes

diagnosticados con TEA y, junto con ello, su integración al sistema escolar.

Asimismo, se indica que, por emergencia, debe entenderse un suceso,

accidente que sobreviene; una situación de peligro o desastre que requiere

una acción inmediata. A partir de ello, y en el contexto de la Ley TEA, esta

emergencia se configura cuando exista un peligro para la integridad física o

síquica del niño, niña o adolescente diagnosticado/a con TEA y que se

encuentra en un establecimiento educacional de enseñanza parvularia, básica

o media.

A partir de ello, la Dirección del Trabajo precisa que la facultad en comento

resulta aplicable en todas aquellas situaciones que impliquen la ocurrencia de

un suceso intempestivo e importante que amenace la integridad física o

síquica de un niño, niña o adolescente diagnosticado con TEA en el

establecimiento educacional donde curse sus estudios de educación de

párvulos o de enseñanza básica o media, habilitando al trabajador, para

abandonar sus labores en las circunstancias descritas, relevando la

prevalencia de la integridad física y síquica de los niños, niñas o adolescentes

con TEA, por sobre las obligaciones contractuales del dependiente que se

encuentre a su cuidado, asistiéndole en todo momento la facultad de recurrir

a los Tribunales de Justicia.

Es importante tener presente que el tiempo que los/as trabajadores/as

destinen a la atención de estas emergencias será considerado como

trabajado para todos los efectos legales. El empleador no podrá, en caso

alguno, calificar esta salida como intempestiva e injustificada para configurar

la causal de abandono de trabajo establecida en la letra a) del número 4 del

artículo 160, o como fundamento de una investigación sumaria o de un sumario administrativo, en su caso.

En cuanto al cómputo de ese tiempo, la Dirección del Trabajo precisa que el

trabajador que se enfrente a la emergencia descrita en la norma se

encuentra autorizado para ausentarse de sus labores, por el sólo ministerio

de la ley, durante todo el tiempo que medie entre aquel que reciba la

comunicación de la emergencia que afecta al niño, niña o adolescente y en

que éste/a salga del estado en que se encontraba quedando a salvo su

integridad.

Por último, para dar cumplimiento al deber del trabajador de dar aviso a la

Inspección del Trabajo del territorio respectivo respecto a la circunstancia

de tener un hijo, hija o menor bajo su tutela legal, diagnosticado con

trastorno del espectro autista, la Dirección del Trabajo en su sitio web,

incorporó un formulario para informar dicha circunstancia, al cual se puede

acceder en el siguiente enlace.

Ámbito: Implementación de la Ley TEA y rol de SENADIS



25. ¿La Ley TEA permitirá generar nuevos programas y revisar

los actuales en SENADIS?

Las funciones y atribuciones de SENADIS no fueron modificadas por la Ley N°

21.545, por tanto, se mantiene vigente la finalidad del Servicio de promover la

igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las

personas con discapacidad, teniendo como funciones, entre otras, las

siguientes:

- Coordinar el conjunto de acciones y prestaciones sociales ejecutadas

por distintos organismos del Estado que contribuyan directa o

indirectamente a este fin. Para el cumplimiento de esta función el

Servicio podrá celebrar convenios con estos organismos.

- Elaborar y ejecutar, en su caso, el plan de acción de la política nacional

para personas con discapacidad, así como, planes, programas y

proyectos.

- Promover y desarrollar acciones que favorezcan la coordinación del

sector privado con el sector público en todas aquellas materias que

digan relación con mejorar la calidad de vida de las personas con

discapacidad.

- Financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos.

- Realizar acciones de difusión y sensibilización.

- Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias

relacionadas con la protección de los derechos de las personas con

discapacidad.

Además, cabe recordar que, en la aplicación de la Ley N°20.422, se debe dar

cumplimiento a los principios de vida independiente, accesibilidad, diseño

universal, intersectorialidad, participación y diálogo social, debiendo agregar

ahora, con la entrada en vigencia de la Ley N°21.545, en lo que se refiere a

personas con trastorno del espectro autista, los principios de trato digno,

21

autonomía progresiva, perspectiva de género, intersectorialidad, participación

y diálogo social, neurodiversidad, detección temprana y seguimiento continuo.

Por tanto, en razón de todo lo anterior, SENADIS podrá generar nuevos

programas vinculados a personas con trastorno del espectro autista,

modificar los actuales, todo dentro del marco legal vigente y presupuesto

asignado, según los lineamientos que se elaboren e implementen

internamente por las autoridades respectivas del Servicio.



26. ¿Qué servicio público es el encargado de fiscalizar el

cumplimiento de la ley?

La Ley N°21.545 aborda más de una materia, por lo que, según sea el caso,

será distinta la autoridad encargada de fiscalizar. En el caso particular del

Título III sobre la atención en salud, la ley expresamente establece que será la

Superintendencia de Salud la encargada de fiscalizar. Por otro lado, en materia

de educación, si bien la Ley N°21.545 no contempla una norma similar a la

antes referida, se debe aplicar la normativa general, siendo los órganos

encargados de fiscalizar, según sea el caso, las superintendencias de

Educación y de Educación Superior. En otras materias que no sean salud ni

educación, serán los organismos competentes quienes deberán fiscalizar el

cumplimiento de la misma, o bien, en su caso, a través de los Tribunales de

Justicia. Finalmente, cabe precisar que SENADIS no cuenta con la facultad

legal de fiscalización, por lo que no le corresponderá este rol, pero sí velar por

los derechos de las personas con TEA que tengan discapacidad.

Ámbito: Otras materias



27. ¿Qué herramientas tienen los familiares de personas con

trastorno del espectro autista para solicitar disminución de

ruidos molestos?

En materia de ruidos molestos, el órgano competente para tramitar las

denuncias es el Juzgado de Policía Local. Ahora bien, las denuncias pueden

presentarse directamente en estos juzgados, o bien, a través de Carabineros

de Chile o ante Seguridad Ciudadana del municipio respectivo.

Si se llama a Carabineros, ellos deben concurrir al domicilio y tomar la

denuncia, la que luego será derivada al juzgado de policía local para su

tramitación, debiendo con posterioridad el denunciante concurrir ante el juez a

la audiencia que éste fije.

Si de parte de Carabineros no se otorga una respuesta concreta y

satisfactoria, se puede presentar reclamo en la Comisaría Virtual en el

siguiente enlace https://comisariavirtual.cl/etapas/ejecutar/76998356, donde

se podrá señalar la situación y eventualmente el nombre de los/as

funcionarios/as que hayan recibido la denuncia y que no hayan actuado

conforme a ella.

Otra alternativa es accionar por el artículo 57 de la Ley N°20.422 por

discriminación en contra de la persona con trastorno del espectro autista, o

bien, por la Ley N°20.609, lo cual puede canalizarse a través del abogado/a ejecutor/a del Programa Acceso a la Justicia de SENADIS.



28. ¿Cuál es el rol de los servicios en materia de difusión y

capacitación?

La Ley TEA dispone como uno de los deberes del Estado la realización de

campañas de concientización sobre TEA, en el ejercicio de las funciones de

información y difusión que por ley correspondan a cada repartición pública con

competencia en la materia. Asimismo, establece el deber de fomentar la

capacitación, perfeccionamiento y desarrollo de protocolos de actuación de las

funcionarias y funcionarios públicos, en especial de quienes se desempeñan en

las áreas de salud, educación, justicia, trabajo, fuerzas de orden y seguridad

pública y que brindan atención al público, en materias relativas al trastorno del

espectro autista, con perspectiva de género y de derechos humanos.

Por tanto, cada servicio, dentro de sus competencias, deberá implementar

acciones de difusión y capacitación respecto de la ley y establecer protocolos

de actuación.

De manera específica, la ley mandata al Ministerio de Salud a mantener

capacitado a los profesionales de la salud que participen en la detección, el

diagnóstico y las atenciones de las personas con trastorno del espectro

autista. De igual manera, el Ministerio de Educación deberá desarrollar

acciones formativas destinadas a profesionales y asistentes de la educación,

que les permitan adquirir herramientas para apoyar a las personas con

trastorno del espectro autista, que faciliten su inclusión y el acompañamiento

en la trayectoria educativa.

A partir de lo señalado, y en relación con la consulta formulada, cobra

relevancia el principio de intersectorialidad consagrado en la ley, en virtud

del cual se establece que las acciones, prestaciones y servicios que podrán

realizarse para la protección de los derechos de las personas con trastorno del

espectro autista se desarrollarán de manera conjunta y coordinada por los

diversos órganos del Estado, dentro de sus respectivos ámbitos de

competencia, por lo que nada impide realizar las coordinaciones necesarias

entre las diversas instituciones para lograr los objetivos planteados por la Ley

TEA.



Departamento Defensoría de la Inclusión

Servicio Nacional de la Discapacidad

27.04.2

 
 
 

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